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A. 624/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 624/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A624-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-624/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 624 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6404.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       El señor Luis Carlos Niño Maldonado presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, en contra de la E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de abril de 2021 en el que se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en el periodo comprendido entre los años 2014 al 2020. El actor narró que, entre 2014 y 2020, fue contratado a través de múltiples contratos de prestación de servicios para cumplir funciones como conductor de ambulancia. Como pretensiones el demandante solicitó que se declare la existencia de un vínculo laboral como conductor de ambulancia del hospital y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad y junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar y las demás acreencias laborales que se acrediten en el proceso judicial[1].

 

2.       El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el cual mediante Auto del 27 de mayo de 2021 admitió la demanda y mediante Sentencia del 10 de agosto de 2022 resolvió: (i) declarar la nulidad del oficio del 16 de abril de 2021, (ii) declarar la existencia de un contrato realidad entre el señor Luis Carlos Niño Maldonado y la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá y (iii) ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague al señor Luis Carlos Niño Maldonado las prestaciones dejadas de percibir desde el 7 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2020 [2]. La sentencia fue apelada por la parte demandante[3], recurso que le fue concedido el 3 de noviembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].

 

3.       En providencia del 7 de marzo de 2023, la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá y declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción[5]. El tribunal argumentó que las labores que realizaba el demandante no son actividades de carácter asistencial, sino que pueden ser definidas como actividades de servicios generales. En tal medida el objeto contractual desarrollado por el actor se cataloga como una actividad de un trabajador oficial y en consecuencia se configura la regla de decisión utilizada por la Corte Constitucional en el Auto 441 de 2022. De conformidad con esta regla, y en concordancia con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la autoridad competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral cuando las funciones que desempeño el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

 

4.       La decisión del 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue recurrida por el apoderado del demandante. En Auto del 13 de agosto de 2024 la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y remitió por competencia el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá[6].

 

5.       En Auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá decidió abstenerse de conocer la demanda y proponer el conflicto negativo de competencia. Al respecto, el juez señaló que cuando el demandante impugna la validez de un acto administrativo expedido por una entidad pública en el que se vulneran las normas laborales o en que la vinculación contractual ha sido desnaturalizada bajo la figura de contratos de prestación de servicios la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 del CPACA. Para sustentar este argumento citó los autos 406 de 2022, 1422 de 2023 y 321 de 2023 en los que la Corte Constitucional reiteró esta regla. En consecuencia, el juez ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[7].

 

6.       El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2025[8]. En la sesión del 10 de abril del mismo año el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[9] y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[10].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. La controversia se refiere a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Luis Carlos Niño Maldonado contra la E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá para que se declare la nulidad de un acto administrativo en el que se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de la existencia de una relación laboral.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 5).

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.

 

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios

 

9.       En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[15]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104 (inciso primero y numeral 2) del CPACA. Segundo, porque en estos casos también se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relación laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[16].

 

10.   En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[17]. En estos casos, la Corte ha establecido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes puesto que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[18] y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[19].

 

11.   Finalmente, la Corte ha resuelto múltiples conflictos de jurisdicciones relacionados con demandas laborales en las que personas que se desempeñaron como conductores de ambulancia solicitan el reconocimiento de una relación laboral encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una ESE. En estos esos asuntos, resueltos por ejemplo en los autos 1094 de 2021 y 135 de 2023, la Corte aplicó la regla definida en el Auto 492 de 2021 para dirimir tales conflictos.

 

4. Caso concreto

 

12.   La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021. Lo anterior debido a que el demandante afirmó haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Martin de Porres de Chocontá. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es establecer si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[20].

 

13.   Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso objeto de estudio. En esa medida, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá y demás interesados.

 

Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[21].

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Luis Carlos Niño Maldonado contra la E.S.E. Hospital San Martin de Porres De Chocontá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6404 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chocontá, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver expediente digital 0001 Demanda y Anexos 2021-00092 Luis Carlos Niño Maldonado.pdf

[2] Ver archivo 0019 Sentencia Contrato Realidad en el expediente digital.

[3] Ver archivo 0021 Recurso_de_apelación en el expediente digital.

[4] Ver archivo 0023 Concede apelación en el expediente digital.

[5] Ver archivo 0028 Sentencia en el expediente digital.

[6] Ver archivo 0038 Auto que resuelve_Definitivo en el expediente digital.

[7] Ver archivo 0045 AutoProponeConflicto en el expediente digital.

[8] Ver archivo 0046 Oficio092CorteConstitucional en el expediente digital.

[9] Ver archivo CJU-6404 Constancia de Reparto en el expediente digital.

[10]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021.

[16] Ibid.

[17] Auto 635 de 2022.

[18] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022.

[19] Ibid.

[20] Esta misma regla ha sido aplicada a casos similares, en los que se alega la existencia de una relación laboral como conductor de ambulancia en una ESE, encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, por ejemplo en el Auto 737 de 2024.

[21] Auto 492 de 2021.